CÓDIGO DISCIPLINARIO
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL DE SALÓN
“Por medio del cual se aprueba el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol de Salón”
El Órgano de Dirección de la Federación Colombiana de Fútbol de Salón, en uso de sus atribuciones legales, estatutarias, y
CO N S I D E R A N D O
- Que la Ley 49 de 1993, expidió normas acerca de la disciplina deportiva creando los Comisiones Disciplinarias, para preservar la ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las disposiciones deportivas generales y las autoridades disciplinarias para competencias o eventos deportivos específicos.
- Que la citada Ley establece que los organismos deportivos deben tener una Comisión Disciplinaria la cual será competentes para conocer y resolver sobre los casos sometidos a su consideración, de conformidad con el Código Disciplinario de La Federación Colombiana correspondiente aprobado por la asamblea de afiliados.
- Que el Artículo 21 de los Estatutos de La Federación Colombiana de Fútbol de Salón, faculta al Órgano de Dirección para expedir el Código Disciplinario, que consagre clase de faltas, competencia y procedimiento, el cual una vez aprobado por la Asamblea es de obligatorio cumplimiento por parte de todos sus afiliados,
- Que de conformidad con la Ley se hace necesario expedir el Código Disciplinario de la Federación Colombiana de Fútbol de Salón, el que se aplicará por las Comisiones Disciplinarias de los organismos afiliados.
A C U E R D A
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Expedir el presente Código Disciplinario que regirá toda la actividad del deporte de Fútbol de Salón en Colombia, en la Federación, en sus miembros, en todos sus afiliados y en todos los componentes que integran el Fútbol de Salón Colombiano, tales como directivos, árbitros, personal técnico y de juzgamiento, jugadores.
ARTÍCULO 2. ESTRUCTURA DE LOS ORGANISMOS EN MATERIA DISCIPLINARIA Y SU COMPETENCIA.
Los órganos de disciplina que de acuerdo a su jurisdicción, deberán aplicar el presente código disciplinario serán los siguientes, preservando en toda su actuación el principio de defensa, de audiencia del acusado, favorabilidad y contradicción de la prueba:
- COMISIÓN GENERAL DISCIPLINARIA, integrada por Dos (2) abogados, Un (1) médico especializado en medicina deportiva y Un (1) secretario, con voz, pero sin voto, será competente para conocer y resolver en segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos y en primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano.
- COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LA FEDERACIÓN, integrada por tres (3) Miembros elegidos así: Dos (2) por el Órgano de Dirección y Uno (1) por el Órgano de Administración, será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de sus afiliados (comisiones disciplinarias de los clubes deportivos y las ligas), en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados y o avalados por la Federación en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia, las faltas cometidas por los miembros de las comisiones disciplinarias de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
- COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LAS LIGAS: integrada por tres (3) Miembros elegidos así: Dos (2) por el Órgano de Dirección y Uno (1) por el Órgano de Administración, es el competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de los órganos de administración y control, personal científico, técnico y juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de las comisiones disciplinarias de los clubes afiliados, en segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de las comisiones disciplinarias de los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
- COMISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CLUBES: Integrada por tres (3) Miembros elegidos así: Dos (2) por el Órgano de Dirección y Uno (1) por el Órgano de Administración, será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los órganos de administración y control, deportistas y afiliados contribuyentes, si los hubiere) en primera instancia y única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
- AUTORIDADES DISCIPLINARIAS: Integradas por Árbitros, Jueces, Jefes de Disciplina, Directores de Eventos y Tribunales, designados para competiciones o eventos específicos por la Entidad responsable del evento, serán competentes para conocer y resolver sobre las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades sancionadoras se ejercerán únicamente durante el mismo.
ARTÍCULO 3. INCOMPATIBILIDADES
No pueden ser Miembros de las Comisiones Disciplinarias, ni de las Autoridades Disciplinarias quienes pertenezcan a Organismos Deportivos, afiliados al respectivo Club, Liga o Federación, ni a sus Órganos de Administración, Control, Comisión Técnica y Comisión de Juzgamiento, ni quienes estén cumpliendo alguna sanción impuesta por las Comisiones Disciplinarias.
PARÁGRAFO. Los miembros del Órgano de Control, pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin que se cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas de más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO II
CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS Y SU SANCIÓN
ARTÍCULO 4. Se consideran faltas todas aquellas acciones u omisiones que transgredan las normas deportivas, estatutarias y reglamentarias que rigen la disciplina deportiva.
ARTÍCULO 5. Las faltas disciplinarias ocurridas fuera de juego o competencia, se califican como leves, graves y muy graves, teniendo en cuenta su naturaleza y efectos, a las modalidades, circunstancias de atenuación o agravación, los motivos determinantes y los antecedentes del infractor y de acuerdo con la gravedad de la misma, debiendo ser conocidas y resueltas por los Comisiones Disciplinarias.
Las faltas cometidas en desarrollo de juego o competencia, que estén señaladas en los reglamentos específicos, corresponde sancionarlas a las Autoridades Disciplinarias, creadas para el respectivo evento.
PARÁGRAFO. Cuando la gravedad de la falta o extinción de las facultades sancionatorias, las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse una sanción mayor a la asignada por éstas, deberán dar traslado a la Comisión Disciplinaria del organismo que dirige el evento o torneo.
ARTÍCULO 6. FALTAS LEVES
Se consideran faltas leves las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, diferentes a las que se catalogan como graves o muy graves y que no revisten mayor gravedad y sus sanciones serán:
- Las manifestaciones verbales, que vayan en perjuicio moral de alguna persona natural o jurídica dentro de la actividad deportiva: SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES A UN (1) AÑO.
- La crítica, protesta o reclamación indebida, a las decisiones proferidas por un organismo deportivo. SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) MESES.
- Los actos que denoten intención de perjudicar moral o físicamente a persona natural o jurídica de la actividad deportiva: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) A DIEZ (10) MESES.
- Las declaraciones que se hagan a los medios de comunicación (radio, prensa, televisión, etc.), que a juicio del Club, Liga o Federación, en cada caso, perjudiquen el normal desarrollo de las diferentes actividades deportivas: SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) A OCHO (8) MESES.
ARTÍCULO 7. FALTAS GRAVES
Se consideran faltas graves, aquellas infracciones manifiestamente contrarias a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias, que atentan contra la disciplina y la buena marcha de La Federación y sus sanciones serán:
- Permitir la participación de deportistas y personal de otras modalidades deportivas similares a Fútbol de Salón, en los eventos de cualquier naturaleza organizados por los clubes, ligas o la Federación: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS
- AÑOS;
- Guardar silencio o cohonestar cualquier hecho que vaya en contra del Club, Liga o Federación: SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS (2) AÑOS;
- El desacato, desobediencia y/o renuencia al cumplimiento de las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias: SUPENSIÓN DE SEIS (6) MESES A DOS
- AÑOS;
- Hacer uso indebido y sin autorización del nombre o símbolo del Club, Liga, y Federación: SUPENSIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS;
- Hacer declaraciones a medios de comunicación hablada y escrito y otros, que perjudiquen la imagen de La Federación, La Liga o El Club y lanzar acusaciones de índole penal contra personas de estos organismos deportivos, sin plenas pruebas: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS;
- Agredir de hecho a un dirigente, deportista, miembro de comisiones asesoras: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
- Retirarse de un evento o negarse a competir en una prueba sin justa causa comprobada o coaccionar a otro a que lo haga: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
- Infringir normas legales, estatutarias y reglamentarias: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
- Participar en eventos de otras modalidades deportivas similares a Fútbol de Salón: SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES A DOS (2) AÑOS;
- El uso indebido de bienes muebles e inmuebles de propiedad o que tenga bajo su administración un Club, una Liga, o una Federación: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS;
- Flagrante desacato a la autoridad: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS;
- El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos deportivos competentes: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS;
- Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS:
- El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.
- El chantaje, soborno o intimidación en contra de dirigentes, deportistas, personal técnico, arbitral, científico o de juzgamiento: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.
- La participación en actividades o competiciones deportivas no oficiales y que se desarrollen sin la debida y reglamentaria autorización de la Federación: SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS.
ARTÍCULO 8. FALTAS MUY GRAVES
Se consideran faltas muy graves las siguientes y sus sanciones son:
- Los abusos de autoridad SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
- Los quebrantamientos de sanciones impuestas SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
- Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
- La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas, para habilitar o participar en competición nacional o internacional. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal a que haya lugar.
- La promoción, incitación o utilización de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, como el “Doping” así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles, será sancionado conforme lo establezca el Código Mundial Antidopaje.
- La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
- La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales. SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
- La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial o contra deportistas que representan a los mLos abusos de autoridad SUSPENSIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS.
ARTÍCULO 9. INFRACCIONES MUY GRAVES DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS
Se consideran además de las anteriores infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las Federaciones, Ligas, Clubes y Divisiones Profesionales, las siguientes:
- El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves: DESTITUCIÓN DEL CARGO;
- La no convocatoria a los afiliados, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada: DESTITUCIÓN DEL CARGO;
- La incorrecta utilización de los recursos privados y de los recursos públicos: DESTITUCIÓN DEL CARGO; lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, fiscal o penal a que diere lugar;
- El compromiso de gastos del presupuesto, sin la debida y reglamentaria utilización: DESTITUCIÓN DEL CARGO;
- La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales, sin la debida y reglamentaria autorización de la Federación: DESTITUCIÓN DEL CARGO.
- La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización: DESTITUCIÓN DEL CARGO.
- El chantaje, soborno o intimidación en contra de dirigentes, deportistas, personal técnico, arbitral, científico o de juzgamiento: DESTITUCIÓN DEL CARGO.
ARTÍCULO 10. INFRACCIONES MUY GRAVES EN LOS CLUBES PROFESIONALES
Además de las enunciadas en los artículos 8 y 9 y de las que se establezcan por las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus administradores o directivos:
- El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas. DESTITUCIÓN DEL CARGO;
- El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de las juntas directivas. DESTITUCIÓN DEL CARGO;
ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN DE LA AFILIACIÓN
Los afiliados podrán ser sancionados con la suspensión de sus derechos de afiliación, por una o más de las siguientes causales:
- Por incumplimiento en el pago oportuno de sus compromisos para con el organismo deportivo superior, vencimiento, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, suspensión de la personería jurídica, en cuyos casos se produce automáticamente, y no es del conocimiento de la Comisión Disciplinaria correspondiente;
- Por no participar, sin justa causa, en las competiciones o eventos deportivos oficiales programados u organizados por el organismo respectivo;
- Por impedir que los deportistas de su registro atiendan la convocatoria a integrar las preselecciones y selecciones nacionales;
- Por no asistir, sin justa causa, a dos (2) reuniones consecutivas de la Asamblea del organismo respectivo;
- Por reiterada violación a las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias.
ARTÍCULO 12. PERDIDA DE AFILIACIÓN
La afiliación al organismo superior se pierde por una o más de las siguientes causales:
- Por no contar con el número mínimo de afiliados establecido por COLDEPORTES (o por la Ley, según corresponda)
- Por cancelación de la personería jurídica;
- Por disolución del organismo afiliado;
- Por no poder cumplir su objeto deportivo;
- Por acuerdo de la Asamblea del organismo interesado, comunicado al organismo superior por escrito, con la firma de su Representante Legal;
- Por deliberada insistencia en mantener vigente seis (6) meses, la situación que ha motivado la suspensión de la afiliación.
ARTÍCULO 13. AUTORIDAD DE COMPETENCIA
Salvo el incumplimiento con el pago, en cuyo caso es automática, no requiere conocimiento de la Comisión Disciplinaria; igualmente cuando hay vencimiento, suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, suspensión o cancelación de la personería jurídica; desafiliación acordada voluntariamente por la Asamblea del organismo interesado, que es resuelta por el Órgano de Administración Colegiado del organismo superior; en los demás casos las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación, serán impuestas por la Comisión Disciplinaria de cada organismo deportivo, previa investigación.
ARTÍCULO 14. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN
Son circunstancias de atenuación las siguientes:
- El haber observado buena conducta anterior;
- El haber obrado por motivos nobles o altruistas;
- El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción;
- El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida;
- El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria;
- El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o personal científico;
- El haber procedido, inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y suficiente.
ARTÍCULO 15. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN
Son circunstancias de agravación las siguientes:
- El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la aplicación de alguna sanción;
- El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los doce (12) meses inmediatamente anteriores;
- El haber procedido por motivos innobles o fútiles;
- El haber preparado ponderadamente la infracción;
- El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas;
- El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra;
- El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la infracción;
ARTÍCULO 16. DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE HECHO PUNIBLE
Cuando en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de conducta punible, el investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que corresponda.
En este caso las Comisiones Disciplinarias, podrán acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
ARTÍCULO 17. CONDICIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIDADES DISCIPLINARIAS
Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata debiéndose prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
ARTÍCULO 18. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARA
La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria, es independiente de la responsabilidad penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 19. Las Comisiones Disciplinarias conocerán de oficio, o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.
ARTÍCULO 20. DILIGENCIAS PRELIMINARES, ARCHIVO O APERTURA
Conocido el hecho por la Comisión Disciplinaria, ésta podrá considerar la práctica de diligencias preliminares que estime conveniente, su archivo o apertura de la investigación.
Recibido el informe, queja o demanda la Comisión Disciplinaria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo podrá ordenar las diligencias preliminares con el fin de precisar si ha ocurrido la conducta que infrinja las disposiciones consagradas en la Ley 49 de 1993 o en el Código Disciplinario respectivo, preservando el debido proceso.
Si se establece que no ha habido infracción, se ordenará el archivo de lo actuado o de lo contrario se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 21. TRAMITE DE LA INVESTIGACIÓN
Conocidas las infracciones por la Comisión Disciplinaria, dispondrá de cinco (5) días hábiles para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que consideren infringidas.
El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3) días hábiles siguientes con la advertencia de que no es susceptible de ningún recurso.
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en el respectivo Club, Liga o Federación, se fijará un aviso en lugar visible de la sede del organismo deportivo en donde se le prevendrá que si no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.
Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.
PARÁGRAFO. Las Comisiones Disciplinarias de los Clubes, Ligas y Federaciones formarán listas de personas que puedan ser designadas defensores de oficio.
ARTÍCULO 22. SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS
El investigado dispondrá de un término de cinco (5) hábiles para solicitar pruebas y la Comisión Disciplinaria de quince (15) hábiles para decretar y practicar las pruebas ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.
ARTÍCULO 23 .MEDIOS DE PRUEBA
Servirán como medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes técnicos o científicos, y cualquiera otra que sean útiles para la información del convencimiento de la Comisión Disciplinaria.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.
ARTÍCULO 24. TERMINO PARA ALEGAR
Vencido el término probatorio, el investigado dispondrá de cinco (5) días hábiles para presentar su alegato.
ARTÍCULO 25. TERMINO PARA FALLAR
La Comisión Disciplinaria tendrá un término de cinco (5) días hábiles para proferir su fallo.
ARTÍCULO 26. FORMALIDADES DE LAS DECISIONES
Las decisiones de los Comisiones Disciplinarias se adoptarán mediante resoluciones escritas, se motivarán al menos en forma sumaria, y serán firmadas por sus miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El desacuerdo deberá quedar y ser presentado por escrito.
ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR EDICTO
La decisión de la Comisión Disciplinaria se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.
Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar visible de la respectiva Comisión Disciplinaria, con inserción de la parte resolutiva de la providencia, por el término de cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 28. NOTIFICACIONES POR ESTADO
Con excepción de las providencias que se refieren los artículos 20 y 26, las demás que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado, que se cumplirá por anotación en estados que elaborará el Secretario en papel común un (1) día hábil, después de la fecha del auto y permanecerá fijado por iguaal término, vencido el cual se entiende efectuada.
ARTÍCULO 29. RECURSOS
Contra la providencia de las Comisiones Disciplinarias que deciden sobre la investigación, proceden los recursos de reposición y apelación.
ARTÍCULO 30. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, la Comisión Disciplinaria dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para resolverlo.
ARTÍCULO 31. OPORTUNIDAD Y FORMA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación, puede interponerse ante la Comisión Disciplinaria que impuso la sanción en el acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.
PARÁGRAFO.- Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía.
ARTÍCULO 32. EFECTOS DEL RECURSO
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de apelación, la Comisión Disciplinaria competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo respectivo.
ARTÍCULO 33. TERMINO PARA ADMITIR EL RECURSO
Recibido el expediente por la Comisión Disciplinaria de segunda instancia, éste dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes resolverá sobre la admisibilidad del recurso.
Contra el auto que lo niegue podrá interponerse el recurso de reposición, el que se resolverá de plano.
ARTÍCULO 34. TRAMITE DEL RECURSO
Admitido el recurso, la Comisión Disciplinaria competente dispondrá del término de diez (10) días hábiles para decretar y practicar las pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
ARTÍCULO 35. DECISIÓN
Vencido el término probatorio o practicado las pruebas, la Comisión Disciplinaria, dispondrán de diez (10) días hábiles para dictar el fallo correspondiente, el que notificará personalmente.
ARTÍCULO 36. REQUISITOS
Toda demanda, reclamación o recursos de reposición o apelación, serán presentados así:
- Por escrito y debidamente sustentad y relacionando las pruebas que pretende hacer valer;
- Ante el organismo competente en cada caso;
- Por la persona afectada o su apoderado, a quien se le haya conferido poder debidamente constituido;
- Dentro del procedimiento y términos estipulados en el presente Código Disciplinario o en el Reglamento;
- Indicando nombre y dirección de quien presenta el escrito.
- Si se trata de un recurso de apelación, podrá remitirse directamente por el recurrente o a través del organismo de inferior jerarquía, anexando éste y el expediente original de primera instancia al superior competente.
ARTÍCULO 37. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES
Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al año según correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de esta.
Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la investigación disciplinaria, proferida por la Comisión Disciplinaria del organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la prescripción.
ARTÍCULO 38. PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES
Las sanciones prescribirán a los tres (3), dos (2) o al año según se trate de las que corresponden a la infracción muy graves, graves o leves, comenzándose a comenzar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantó su cumplimento.
ARTÍCULO 39. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por parte de la Asamblea de Afiliados.
Dado en Bogotá a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2015.
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO TÉCNICO